Las
facultades urbanísticas del derecho de propiedad, entendidas como las relativas
al uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su
urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con el
cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes y en estas Normas y su
planeamiento de desarrollo. En ningún caso se entenderán adquiridas por
silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en
las leyes, estas Normas o su planeamiento de desarrollo.
Las condiciones de uso del suelo
establecidas en estas Normas o en su planeamiento de desarrollo no conferirán
derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los siguientes
supuestos:
a)
La aprobación de revisiones o modificaciones
de estas Normas antes de transcurridos los plazos establecidos en las mismas
para cumplir los deberes urbanísticos exigibles, o bien si, transcurridos tales
plazos, el incumplimiento fuese imputable a la Administración, cuando produzcan
una reducción del aprovechamiento que corresponda a los propietarios o hagan
inservibles gastos efectuados en cumplimiento de los citados deberes.
b)
La aprobación de limitaciones o vinculaciones
singulares en orden a la conservación de bienes inmuebles, cuando excedan de
los deberes urbanísticos exigibles o produzcan una reducción del
aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución.