Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad, entendidas como las relativas al uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes y en estas Normas y su planeamiento de desarrollo. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las leyes, estas Normas o su planeamiento de desarrollo.

 

            Las condiciones de uso del suelo establecidas en estas Normas o en su planeamiento de desarrollo no conferirán derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:

 

a)                  La aprobación de revisiones o modificaciones de estas Normas antes de transcurridos los plazos establecidos en las mismas para cumplir los deberes urbanísticos exigibles, o bien si, transcurridos tales plazos, el incumplimiento fuese imputable a la Administración, cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que corresponda a los propietarios o hagan inservibles gastos efectuados en cumplimiento de los citados deberes.

 

b)                  La aprobación de limitaciones o vinculaciones singulares en orden a la conservación de bienes inmuebles, cuando excedan de los deberes urbanísticos exigibles o produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución.