Los
propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico, además de respetar lo
dispuesto en 2.1.2 y 2.1.3, tendrán la obligación de cumplir los siguientes
deberes:
a)
Realizar o permitir realizar a la
Administración competente los trabajos de defensa del suelo y la vegetación
necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión,
incendio o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la
seguridad y salud públicas.
b)
Respetar el régimen mínimo de protección
establecido para cada categoría de suelo, así como las demás condiciones que
impongan la normativa sectorial o estas Normas, según las características
específicas de cada uso o cada terreno.
En suelo rústico quedan prohibidas
las parcelaciones urbanísticas, entendidas como división simultánea o sucesiva
de terrenos en dos o más lotes, o cuotas indivisas de los mismos, con el fin
manifiesto o implícito de urbanizarlos o edificarlos total o parcialmente, salvo
que se deriven de la
aplicación de la normativa sectorial o de estas Normas.
En suelo rústico no se permitirá que
las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la ampliación de las
existentes, o los cierres de parcela con materiales opacos de altura superior a
un metro y medio, se sitúen a menos de tres metros del límite exterior de los
caminos, cañadas y demás vías públicas o, si dicho límite no estuviera
definido, a menos de cuatro metros del eje de las citadas vías, sin perjuicio
de las superiores limitaciones que establezca la legislación aplicable.
En suelo rústico las Administraciones públicas nunca sufragarán ni ejecutarán obras de urbanización, salvo que se deriven de la aplicación de la normativa sectorial o de estas Normas.