Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico, además de respetar lo dispuesto en 2.1.2 y 2.1.3, tendrán la obligación de cumplir los siguientes deberes:

 

a)                  Realizar o permitir realizar a la Administración competente los trabajos de defensa del suelo y la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.

 

b)                  Respetar el régimen mínimo de protección establecido para cada categoría de suelo, así como las demás condiciones que impongan la normativa sectorial o estas Normas, según las características específicas de cada uso o cada terreno.

 

            En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, entendidas como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, o cuotas indivisas de los mismos, con el fin manifiesto o implícito de urbanizarlos o edificarlos total o parcialmente,   salvo  que  se  deriven  de  la  aplicación de la normativa sectorial o de estas Normas.

 

            En suelo rústico no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la ampliación de las existentes, o los cierres de parcela con materiales opacos de altura superior a un metro y medio, se sitúen a menos de tres metros del límite exterior de los caminos, cañadas y demás vías públicas o, si dicho límite no estuviera definido, a menos de cuatro metros del eje de las citadas vías, sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca la legislación aplicable.

 

            En suelo rústico las Administraciones públicas nunca sufragarán ni ejecutarán obras de urbanización, salvo que se deriven de la aplicación de la normativa sectorial o de estas Normas.