Los propietarios de los terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

 

            Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en 2.6.3 y con las condiciones que estas Normas establecen para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos:

 

a)                  Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

 

b)                  Actividades extractivas, incluida la explotación minera,   las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.

 

c)                  Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

 

d)                  Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

 

e)                  Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población.

 

f)                    Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas “fuera de ordenación”.

 

Otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.