Los
propietarios de los terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a
usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo
destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros
análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.
Asimismo, en suelo rústico
podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del
procedimiento regulado en 2.6.3 y con las condiciones que estas Normas establecen
para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su
conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos:
a)
Construcciones e instalaciones vinculadas a
explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas
a la utilización racional de los recursos naturales.
b)
Actividades extractivas, incluida la
explotación minera, las canteras y la
extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones
vinculadas a las mismas.
c)
Obras públicas e infraestructuras en general,
así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución,
conservación y servicio.
d)
Construcciones e instalaciones propias de los
asentamientos tradicionales.
e)
Construcciones destinadas a vivienda
unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población.
f)
Obras de rehabilitación, reforma y ampliación
de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas “fuera
de ordenación”.
Otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.