El uso del suelo, y en especial su
urbanización y edificación, deberá adaptarse a las características naturales y
culturales de su ambiente. A tal efecto se establecen con carácter general y
con independencia de la clasificación de los terrenos, las siguientes normas de
aplicación directa:
a)
Las construcciones e instalaciones de nueva
planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, y
asimismo los elementos de cualquier tipo destinados a la seguridad, la
publicidad y la decoración, deberán ser coherentes con las características
naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante.
b)
En áreas de manifiesto valor natural o
cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales
Protegidos y de los inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, no se
permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la reforma,
rehabilitación o ampliación de las existentes, o las instalaciones de
suministro de servicios, degraden la armonía del paisaje o impidan la
contemplación del mismo. A tal efecto se exigirá que todas ellas armonicen con
su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, eso,
altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto
propias como de sus elementos complementarios. A estos efectos es de aplicación
el Art. 98.2 del Reglamento de Planeamiento.
En áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos.