Sin perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán:

           

a)                  Destinarlos a usos que no estén prohibidos por las leyes o estas Normas.

 

 

b)                  Mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

 

c)                  Resolver la dotación de los servicios que resulten necesarios o exigibles conforme al uso del suelo y demás características del bien y a las determinaciones de estas Normas, su planeamiento de desarrollo y a las de normativa sectorial.

 

d)                  Cumplir las demás prescripciones de la normativa sectorial vigente.

 

            El coste de las obras que se deriven de las obligaciones establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración pública o por las empresas concesionarias de servicios públicos; y en el supuesto b) anterior, corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.