Sin
perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo,
los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán:
a)
Destinarlos a usos que no estén prohibidos
por las leyes o estas Normas.
b)
Mantenerlos en condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los
trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.
c)
Resolver la dotación de los servicios que
resulten necesarios o exigibles conforme al uso del suelo y demás
características del bien y a las determinaciones de estas Normas, su
planeamiento de desarrollo y a las de normativa sectorial.
d)
Cumplir las demás prescripciones de la
normativa sectorial vigente.
El coste de las obras que se deriven de las obligaciones establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración pública o por las empresas concesionarias de servicios públicos; y en el supuesto b) anterior, corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.