Se
considerarán Modificaciones de las presentes Normas las variaciones o
alteraciones de las mismas por motivos distintos de los expuestos en 1.5.2
y1.5.3.
Los cambios en los
instrumentos de planeamiento de desarrollo se considerarán siempre como
Modificación de los mismos.
El
procedimiento de las Modificaciones se ajustará a lo establecido en los Art.
50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la LUCYL, con las siguientes excepciones:
-
Con arreglo al
Art. 58, apartado 3.b de la LUCYL, corresponde al Ayuntamiento la aprobación
definitiva de las Modificaciones de
cualquier tipo cuyo único objeto sea alterar
la delimitación de las unidades de actuación o los plazos para el cumplimiento de deberes urbanísticos;
para estas Modificaciones no se requerirá informe alguno de otras
Administraciones ni del Registro de la Propiedad ni suspensión de licencias.
-
Con arreglo al
Art. 58, apartado 3.c de la LUCYL, las Modificaciones que tengan por objeto una
diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres
existentes o previstos en las Normas,
deberán ser aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo
informe favorable del Consejero competente por razón de la materia y del
Consejero Consultivo de la Comunidad Autónoma.
Con arreglo al Art. 58, apartado 3.d de la LUCYL, para la aprobación de las Modificaciones de cualquier tipo que produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de población, se requerirá un incremento proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones situados en el entorno próximo.