Se considerarán Modificaciones de las presentes Normas las variaciones o alteraciones de las mismas por motivos distintos de los expuestos en 1.5.2 y1.5.3.

                         

                        Los cambios en los instrumentos de planeamiento de desarrollo se considerarán siempre como Modificación de los mismos.

            El procedimiento de las Modificaciones se ajustará a lo establecido en los Art. 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la LUCYL, con las siguientes excepciones:

 

-         Con arreglo al Art. 58, apartado 3.b de la LUCYL, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las  Modificaciones de cualquier tipo cuyo único objeto sea alterar  la delimitación de las unidades de actuación o los plazos para  el cumplimiento de deberes urbanísticos; para estas Modificaciones no se requerirá informe alguno de otras Administraciones ni del Registro de la Propiedad ni suspensión  de licencias.

 

-         Con arreglo al Art. 58, apartado 3.c de la LUCYL, las Modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres existentes o previstos en las Normas,  deberán ser aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe favorable del Consejero competente por razón de la materia y del Consejero Consultivo de la Comunidad Autónoma.

 

Con arreglo al Art. 58, apartado 3.d de la LUCYL, para la    aprobación de las Modificaciones de cualquier tipo que produzcan un aumento del volumen edificable o de la densidad de población, se requerirá un incremento proporcional de los espacios libres  públicos y dotaciones situados en el entorno próximo.