Las condiciones objetivas que pueden dar
lugar a la formación de un núcleo de población y definen por tanto el riesgo de
formación son las siguientes:
A. Cuando
la edificación que se proyecta diste menos de 150 m. del límite de un núcleo
urbano, entendiendo por tal el límite del Suelo Urbano o Urbanizable definido
por estas Normas y los Planes o Normas de los municipios colindantes.
B. Cuando
situando un hexágono regular de cien (100) metros de lado sobre la futura
edificación, y desplazándolo en todas las posiciones posibles, se dé la
circunstancia de que en alguna de ellas existan tres o más viviendas previas a
la proyectada en Suelo Rústico.
C. Cuando
se actúe sobre el territorio cambiando el uso rústico por otro de
características urbanas, lo cual se puede manifestar tanto por la ejecución de
obras como por la pretensión de una parcelación que por sus características
pueda conducir a aquel resultado. Se presumirá que esto puede ocurrir, entre
otras, por alguna de las siguientes circunstancias:
C.1 Cuando
la parcelación tenga una distribución, forma parcelaria y tipología
edificatoria impropia de fines rústicos por su escasa rentabilidad en estos
usos, o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos
agropecuarios de la zona.
C.2 Cuando,
fuera de las áreas de concentración de actividades previstas en estas Normas,
se tracen viarios propios de zonas urbanas y suburbanas, aunque sea simplemente
compactando el terreno; se presumirá en particular que ello ocurre cuando se
abran caminos o se mejoren los existentes con una anchura de firme para
rodadura superior a tres metros; se exceptúan los caminos y vías justificados
por un Plan de Explotación Agraria debidamente aprobado por la Consejería
correspondiente, y los accesos únicos a las instalaciones agrarias y de interés
social debidamente autorizadas.
C.3 Por
la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a otros
autorizados en aplicación de esta Normativa.
C.4 Por
la sucesiva alineación de tres o más edificaciones a lo largo de caminos
rurales o carreteras en un área en la que no esté prevista la concentración de
actividades en estas Normas.