A. Altura.
Excepto para las relacionadas en
11.5.4, la altura máxima permitida será de una planta, con un máximo de cuatro
metros y medio a cornisa tal como se define en 5.6.3.A.
En cualquier caso la cumbrera o punto
mas alto de la cubierta sin contar los conductos de ventilación o chimenea, no
superará los seis metros medidos desde el terreno circundante en el punto más
desfavorable.
Los diferentes volúmenes edificables
deberán adaptarse a las condiciones topográficas de la parcela banqueándose de
forma que no se supere los citados límites.
B. Ubicación
en el terreno y retranqueos.
La edificación se situará en el terreno
atendiendo a criterios de rentabilidad agraria (máximo aprovechamiento del
suelo libre de edificación), impacto ambiental (minoración del mismo), ahorro
de energía y confort climático.
Con carácter general se establece un
rentranqueo de diez (10) metros a cualquier lindero de la parcela, sin
perjuicio de los que dimanen de las Normas y disposiciones, tanto generales
como municipales que sean más restrictivas.
No obstante lo anterior para aquellas
instalaciones de almacenaje, tratamiento o manufactura de productos peligrosos,
inflamables o explosivos (por ejemplo depósitos de gas, polvorines, fabricación
de alcoholes, etc.) se establece un retranqueo mínimo a cualquier lindero de la
parcela de veinte (20) metros, siempre que la normativa específica de
aplicación a dichas instalaciones no imponga condiciones más restrictivas.
En los márgenes de cauces, lagunas y
embalses, las edificaciones se ajustarán a las condiciones que se establecen en
la Norma 11.8.7 para los terrenos de afección de cauces, lagunas y embalses.
En la proximidad de las vías pecuarias
o caminos, se estará a lo previsto en 6.3.2.
C. Ocupación
de parcela.
Se establece como índice máximo de
ocupación de la parcela por las construcciones, el 4% de la superficie de la parcela,
en Suelo Rústico Especialmente Protegido y el 5% en el Común.
No obstante, se podrá actuar
superficialmente sobre otro 30% de la parcela para desarrollar actividades al
aire libre propias o anejas al uso principal no agrario (por ejemplo playas de
estacionamiento, depósitos de material al aire libre, etc.), debiendo quedar el
resto en su estado natural, o bien con las operaciones propias de las labores
agrícolas o con plantación de especies vegetales arbóreas propias de la zona.
D. Cubiertas.
La composición de las cubiertas se
adaptará en lo posible a las soluciones de la arquitectura tradicional de la
zona, resolviéndose a base de faldones, de inclinación similar a los habituales
en el entorno, quedando prohibida la utilización de cubiertas planas.
E. Cerramientos
de fincas.
Cumplirán las determinaciones de
5.6.14, apartados B a H, ambos incluidos.
El cerramiento deberá retranquearse
como mínimo:
- Seis
(6) metros a cada lado del eje de los caminos públicos.
- Cinco
(5) metros de los cauces, lagos, lagunas y embalses públicos.
En ningún caso los cerramientos podrán
interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer la erosión o arrastre de
tierras.
En la proximidad de las vías pecuarias,
caminos, cauces, lagunas y embalses públicos se aplicará lo previsto en B.