A.  Licencia y autorización urbanística previa: Estas edificaciones e instalaciones están sujetas a licencia municipal, que sólo podrá otorgarse previa autoriza­ción de la Comisión Provincial de Urbanismo.

 

         La tramitación y el contenido del expediente de autorización se ajustarán a lo determinado en la norma 11.5.5.

 

   B.   Utilidad pública e interés social: Todas las instalaciones y edificaciones incluidas dentro de este apartado lo serán en virtud de su inclusión dentro de uno u otro de los supuestos siguientes:

 

         B.1          Su consideración de utilidad pública en aplicación directa de la legislación o de la declaración en este sentido de los Organos Administrativos competen­tes.

 

         B.2          Su consideración de interés social por la Junta de Castilla y León en el propio procedimiento de autorización urbanística. En este supuesto, el peticionario deberá justificar en su solicitud el interés social de la instalación y el Ayuntamiento se pronunciará sobre el interés social para el Municipio, siendo la Comisión Territorial de Urbanismo quien resolverá definitivamente sobre la consideración de interés social en el acto de autorización.

 

   C.  Tipos:     Sólo se entrará a considerar la utilidad pública o el interés social de las construcciones e instalaciones que puedan encuadrarse en alguno de los siguientes grupos:

 

         C.1         Infraestructura y sistemas generales.

 

                        Infraestructuras básicas del territorio e instalaciones constitutivas de sistemas generales municipales que, parcial o totalmente, deben implantarse en el Suelo Rústico. Por ejemplo depósitos de agua, cementerios, colectores, vías de comunicación, vertederos, líneas de alta tensión, ciertas instalaciones destinadas a la Defensa Nacional, etc..

 

         C.2         Instalaciones asociadas al medio rural.

 

                        Edificaciones o instalaciones e cualquier naturaleza que, por la actividad que vayan a realizar, tengan que estar asociadas al medio rural. Se pueden citar a título informativo actividades extractivas, piscifactorías, escuelas-granja, centros de estudios del medio rural o natural, instalaciones deportivas y recreativas para disfrute de éste, centros asistenciales y sanitarios cuya terapéutica se basa en el reposo y el aire no contaminado, etc..

 

         C.3         Instalaciones incompatibles con el medio urbano.

 

                        Edificaciones o instalaciones que, por su naturaleza y especiales condiciones, o porque el ordenamiento jurídico lo imponga, no deben instalarse en el medio urbano y tengan en el Suelo Rústico el lugar más idóneo para su instalación. Por ejemplo las actividades consideradas incompatibles con el medio urbano en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o las instalaciones deportivas que, sea por su gran consumo de suelo, sea por su potencial peligrosidad o molestias sobre los espacios habitados, deben instalarse en el medio rural, como los campos de golf, campings, autódromos, grandes instalaciones hípicas o centros de vuelo para vehículos aeroligeros.

 

   D.  Viviendas anexas: Con carácter excepcional podrá autorizarse la edificación de viviendas familiares asociadas a la instalación de utilidad pública o interés social, siempre que se justifique su necesidad para el funcionamiento de la instalación y se cumplan las restantes condiciones del punto B. de la Norma 11.5.2.

 

   E.   Servicio a las obras públicas: Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio de las obras públicas salvo las que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro se considerarán incluidas en este apartado a todos los efectos, y en particular en cuanto a su tramitación.

 

   F.   Condiciones de actuación en suelo protegido: En el ámbito de Suelo Rústico Especialmente Protegido, sólo podrán autorizarse los usos e instalaciones de utilidad pública o interés social que respeten las condiciones de especial protección establecidas en 11.8.

 

   G.  Condiciones de parcela: Por su naturaleza, las instalaciones que se encuadran en el punto C.1 anterior no están sujetas a ninguna limitación referente al tamaño de parcela. El resto de las construcciones se tendrán que adscribir a un terreno que permita cumplir las condiciones de ocupación y retranqueos fijados en la Norma 11.5.6.

 

   H.  Condiciones de uso y edificación: Las condiciones de edificación, higiénicas, de seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se fijan en la norma 11.5.6 y siguientes. En todo lo que no quede regulado directamente en este capítulo regirán las Normas Generales de Uso y Edificación de esta Normativa. En el ámbito del Suelo Especialmente Protegido se aplican las anteriores en tanto no entren en contradicción con las condiciones específicas fijadas en 11.8.

 

   I.    Normativa e Instrucciones Específicas: Cada tipo de estas instalaciones se sujetarán a la Normativa específica que pueda afectarla, así como a las órdenes e instrucciones que puedan ser dictadas por las Administraciones estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias.