A. Instalaciones
de explotaciones agrarias.
Las edificaciones o instalaciones que
se podrán autorizar edificar con carácter ordinario en Suelo Rústico Común, son
las destinadas a explotaciones agrarias, adecuadas a la naturaleza y destino de
la finca y ajustadas a la normativa agraria.
En el Especialmente Protegido se estará
a las limitaciones que se regulan en 11.8.
En el caso de que en la finca existan
otras edificaciones, habrá de justificarse que la función de la que se quiere
instalar no puede ser adecuadamente atendida con ninguna de las existentes.
B. Viviendas
anexas.
Con carácter excepcional, se podrá
autorizar la edificación de viviendas familiares siempre que se den las
siguientes circunstancias:
B.1 Que
la vivienda sea necesaria para el funcionamiento de una explotación agraria
existente o de nueva instalación, en cuyo caso la autorización se solicitará en
el mismo expediente.
En el caso de que en la
finca existieran otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias
para la explotación.
B.2 Que
la vivienda quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a la que
se adscribe.
B.3 Que
no exista riesgo de formación de un núcleo de población según se define en el
punto 11.7 de esta Normativa.
B.4 Que,
en caso de tratarse de Suelo Rústico Especialmente Protegido, se admita el uso
residencial en las condiciones establecidas en el punto 11.8.
B.5 En
cualquier caso la superficie construida máxima será de 150 m2.,
salvo que la composición familiar permita justificar la necesidad de un
programa de vivienda mayor, justificación que deberá ser apreciada por la
Comisión Territorial de Urbanismo.
C. Licencia
municipal y autorización urbanística previa.
Las obras, instalaciones y viviendas
citadas en A y B están sujetas a licencia municipal, que sólo podrá otorgarse
previa su autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo. Quedan
exceptuadas de esta condición las explotaciones agrícolas que podrán ser
autorizadas directamente por el Ayuntamiento.
D. Unidad
mínima de cultivo y parcela mínima.
Las construcciones a que se refieren
los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso vincularse a parcelas
independientes que reúnan la condición de parcela mínima de cultivo o, en su
caso, a las parcelas mínimas superiores a aquéllas que, para el Suelo Rústico
Especialmente Protegido se establecen en 11.8.
Se entenderá cumplida esta condición
cuando, aún disponiendo la construcción o instalación en una finca de superficie
inferior a la unidad mínima de cultivo, se vinculen otras fincas a dicha
instalación de forma que alcancen en conjunto la dimensión de la citada unidad
mínima de cultivo.
En tales supuestos, y con carácter
previo a la autorización, deberá procederse por el propietario a agrupar las
diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el título de la
agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo un
solo número registral, con expresa mención de que, aún no siendo colindantes,
forman en conjunto una "unidad orgánica de explotación". Todo ello de
conformidad con los Artículos 44 y 45 del Reglamento Hipotecario.
La concesión de la autorización
urbanística determinará la indivisibilidad de la finca resultante de la agrupación
y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el propietario en el
Registro, sin cuyo requisito la autorización no producirá efecto alguno.
E. Condiciones
de uso y edificación.
Las condiciones de edificación,
higiénicas, de seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se
expresan en las normas 11.5.6 y siguientes. En todo lo que no quede regulado
directamente en este capítulo regirán las Normas Generales de Uso y edificación
de esta Normativa. En el ámbito del suelo Especialmente Protegido se aplican
las anteriores en tanto no entren en contradicción con las condiciones
específicas fijadas en 11.8.
F. Normativa
e Instrucciones Específicas.
Cada tipo de estas instalaciones se sujetará a la normativa específica que pueda afectarle, así como a las órdenes e instrucciones que puedan ser dictadas por la Administración Autonómica o Estatal competente en razón de la naturaleza de cada instalación.