A.  Instalaciones de explotaciones agrarias.

 

         Las edificaciones o instalaciones que se podrán autorizar edificar con carácter ordinario en Suelo Rústico Común, son las destinadas a explotaciones agrarias, adecuadas a la naturaleza y destino de la finca y ajustadas a la normativa agraria.

 

         En el Especialmente Protegido se estará a las limitaciones que se regulan en 11.8.

 

         En el caso de que en la finca existan otras edificaciones, habrá de justificarse que la función de la que se quiere instalar no puede ser adecuadamente atendida con ninguna de las existentes.

 

   B.   Viviendas anexas.

 

         Con carácter excepcional, se podrá autorizar la edificación de viviendas familiares siempre que se den las siguientes circunstancias:

 

         B.1          Que la vivienda sea necesaria para el funcionamiento de una explotación agraria existente o de nueva instalación, en cuyo caso la autorización se solicitará en el mismo expediente.

 

                        En el caso de que en la finca existieran otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias para la explotación.

         B.2          Que la vivienda quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a la que se adscribe.

 

         B.3          Que no exista riesgo de formación de un núcleo de población según se define en el punto 11.7 de esta Normativa.

 

         B.4          Que, en caso de tratarse de Suelo Rústico Especialmente Protegido, se admita el uso residencial en las condiciones establecidas en el punto 11.8.

 

         B.5          En cualquier caso la superficie construida máxima será de 150 m2., salvo que la composición familiar permita justificar la necesidad de un programa de vivienda mayor, justificación que deberá ser apreciada por la Comisión Territorial de Urbanismo.

 

   C.  Licencia municipal y autorización urbanística previa.

 

         Las obras, instalaciones y viviendas citadas en A y B están sujetas a licencia municipal, que sólo podrá otorgarse previa su autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo. Quedan exceptuadas de esta condición las explotaciones agrícolas que podrán ser autorizadas directamente por el Ayuntamiento.

 

   D.  Unidad mínima de cultivo y parcela mínima.

 

         Las construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de parcela mínima de cultivo o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquéllas que, para el Suelo Rústico Especialmente Protegido se establecen en 11.8.

 

         Se entenderá cumplida esta condición cuando, aún disponiendo la construcción o instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la dimensión de la citada unidad mínima de cultivo.

 

         En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el título de la agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo un solo número registral, con expresa mención de que, aún no siendo colindantes, forman en conjunto una "unidad orgánica de explotación". Todo ello de conformidad con los Artículos 44 y 45 del Reglamento Hipotecario.

 

         La concesión de la autorización urbanística determinará la indivisibilidad de la finca resultante de la agrupación y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el propietario en el Registro, sin cuyo requisito la autorización no producirá efecto alguno.

 

   E.   Condiciones de uso y edificación.

 

         Las condiciones de edificación, higiénicas, de seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se expresan en las normas 11.5.6 y siguientes. En todo lo que no quede regulado directamente en este capítulo regirán las Normas Generales de Uso y edificación de esta Normativa. En el ámbito del suelo Especialmente Protegido se aplican las anteriores en tanto no entren en contradicción con las condiciones específicas fijadas en 11.8.

 

   F.   Normativa e Instrucciones Específicas.

        

         Cada tipo de estas instalaciones se sujetará a la normativa específica que pueda afectarle, así como a las órdenes e instrucciones que puedan ser dictadas por la Administración Autonómica o Estatal competente en razón de la naturaleza de cada instalación.