A.  Obras permitidas: En el Suelo Rústico Común, y en el Especialmente Protegido donde las condiciones establecidas en 11.8 lo permitan, sólo podrán ser autorizadas las construcciones e instalaciones destinadas a albergar usos de los indicados en 2.6.1, a saber:

 

         A.1         Las obras y construcciones destinadas a explotaciones agrarias adecuadas a la naturaleza y destino de la finca, que se regulan por las condiciones de 11.5.2.

 

         A.2         Las obras e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, según lo establecido en 11.5.3.

 

         A.3         Las instalaciones y edificaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, incluyendo entre ellas las infraestruc­turas básicas del territorio y sistemas generales. Estas construcciones se regulan también por las condiciones de 11.5.3.

 

         A.4         Edificios aislados destinados a vivienda familiar, sujetos a una serie de condiciones recogidas en 11.5.4.

        

   B.   Obras prohibidas: Quedan expresamente prohibidas las construcciones o instalaciones no comprendidas en los párrafos anteriores.

 

         En general, se prohíben las construcciones propias de las áreas urbanas así como todas aquellas afectadas a los usos que se declaren prohibidos en cada categoría de suelo.

 

   C.  Edificaciones existentes: Las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en la Norma 11.2.1.

 

   D.  Licencia y autorización previa: La ejecución de obras, instalaciones o construcciones en el Suelo Rústico está sujeta a licencia municipal y a la previa autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, siguiendo el trámite indicado en 11.5.5.

 

         No será necesaria la autorización urbanística para la concesión de licencia en el caso de las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, siempre que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro. Las que no cumplan ambas condiciones deberán seguir el trámite general de las instalaciones de interés social.

   E.   Otras autorizaciones administrativas: Las autorizaciones administrativas exigidas en la legislación agraria, de minas, de aguas, de montes, de carreteras, etc., tienen también carácter de previas a la licencia municipal, no producirán en ningún caso los efectos de la licencia ni de la autorización urbanística, ni subsanarán las respectivas situaciones jurídicas que se deriven de la ausencia de una, otra o ambas.

 

   F.   Planes Especiales: En el caso de que la instalación que se pretende ejecutar sea de dimensión, servicios o complejidad singulares, la Comisión Territorial de Urbanismo podrá requerir la formulación de un Plan Especial previo a la autorización urbanística. Será también  necesaria la aprobación de un Plan Especial para autorizar instalaciones en áreas de concentración y actividades que requieran una ordenación previa.

 

   G.  Protección de dominio público: Cuando la finca sea colindante con una vía pecuaria, o con un camino, cauce, laguna o embalse público, la autorización y la licencia se condicionarán al deslinde y restitución del dominio público en los términos previstos en 11.4.7.