A. Obras
permitidas: En el Suelo Rústico Común, y en el Especialmente Protegido
donde las condiciones establecidas en 11.8 lo permitan, sólo podrán ser
autorizadas las construcciones e instalaciones destinadas a albergar usos de
los indicados en 2.6.1, a saber:
A.1 Las
obras y construcciones destinadas a explotaciones agrarias adecuadas a la
naturaleza y destino de la finca, que se regulan por las condiciones de 11.5.2.
A.2 Las
obras e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de
las obras públicas, según lo establecido en 11.5.3.
A.3 Las
instalaciones y edificaciones de utilidad pública o interés social que hayan de
emplazarse en el medio rural, incluyendo entre ellas las infraestructuras
básicas del territorio y sistemas generales. Estas construcciones se regulan
también por las condiciones de 11.5.3.
A.4 Edificios
aislados destinados a vivienda familiar, sujetos a una serie de condiciones
recogidas en 11.5.4.
B. Obras
prohibidas: Quedan expresamente prohibidas las construcciones o
instalaciones no comprendidas en los párrafos anteriores.
En general, se prohíben las
construcciones propias de las áreas urbanas así como todas aquellas afectadas a
los usos que se declaren prohibidos en cada categoría de suelo.
C. Edificaciones
existentes: Las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones
existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en la Norma
11.2.1.
D. Licencia
y autorización previa: La ejecución de obras, instalaciones o construcciones
en el Suelo Rústico está sujeta a licencia municipal y a la previa autorización
de la Comisión Territorial de Urbanismo, siguiendo el trámite indicado en
11.5.5.
No será necesaria la autorización
urbanística para la concesión de licencia en el caso de las construcciones e
instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las
obras públicas, siempre que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro.
Las que no cumplan ambas condiciones deberán seguir el trámite general de las
instalaciones de interés social.
E. Otras
autorizaciones administrativas: Las autorizaciones administrativas exigidas
en la legislación agraria, de minas, de aguas, de montes, de carreteras, etc.,
tienen también carácter de previas a la licencia municipal, no producirán en
ningún caso los efectos de la licencia ni de la autorización urbanística, ni
subsanarán las respectivas situaciones jurídicas que se deriven de la ausencia
de una, otra o ambas.
F. Planes
Especiales: En el caso de que la instalación que se pretende ejecutar sea
de dimensión, servicios o complejidad singulares, la Comisión Territorial de
Urbanismo podrá requerir la formulación de un Plan Especial previo a la
autorización urbanística. Será también
necesaria la aprobación de un Plan Especial para autorizar instalaciones
en áreas de concentración y actividades que requieran una ordenación previa.
G. Protección de dominio público: Cuando la finca sea colindante con una vía pecuaria, o con un camino, cauce, laguna o embalse público, la autorización y la licencia se condicionarán al deslinde y restitución del dominio público en los términos previstos en 11.4.7.