A.        Parcelaciones urbanísticas.

 

               En Suelo Rústico quedan expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

 

               Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes, o edificación,  de  forma   conjunta.  También   se   presumirá   la  existencia de parcelación urbanística cuando, aún no tratándose de una actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan de urbanización unitario, o se pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población conforme a la definición contenida en 11.7.

 

   B.         Segregaciones rústicas.

 

               Las segregaciones rústicas estarán sujetas a la previa concesión de licencia municipal, que sólo se concederá cuando se compruebe que no se trata de una parcelación urbanística encubierta y cuando no den lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima  de  cultivo,  tal  como  se  define  en el último párrafo de 3.3.4.A. y con las salvedades expuestas en dicho párrafo.

              

                        En Suelo Rústico sólo podrán realizarse segregaciones rústicas, acomodándose a lo dispuesto en la legislación agraria.

 

                        En ningún caso se concederá licencia para segregaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de población, de acuerdo con los criterios que se establecen en 11.7.