A. Parcelaciones
urbanísticas.
En Suelo Rústico quedan
expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
Se presumirá que una parcelación
es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización,
subdivisión del terreno en lotes, o edificación, de forma conjunta. También se
presumirá la existencia de parcelación urbanística
cuando, aún no tratándose de una actuación conjunta, pueda deducirse la
existencia de un plan de urbanización unitario, o se pueda dar lugar a la
constitución de un núcleo de población conforme a la definición contenida en
11.7.
B. Segregaciones
rústicas.
Las segregaciones rústicas
estarán sujetas a la previa concesión de licencia municipal, que sólo se
concederá cuando se compruebe que no se trata de una parcelación urbanística
encubierta y cuando no den lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo, tal como
se define en el último párrafo de 3.3.4.A. y con las
salvedades expuestas en dicho párrafo.
En Suelo Rústico sólo
podrán realizarse segregaciones rústicas, acomodándose a lo dispuesto en la
legislación agraria.
En ningún caso se concederá licencia para segregaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de población, de acuerdo con los criterios que se establecen en 11.7.