Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

 

                        A las actividades e instalaciones, y a cuantos elementos de las mismas que puedan constituir un foco de contaminación atmosférica, les será de aplicación la Ley 38/1972, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, Reglamento que la desarrolla (R.D. 833/1975, de 6 de febrero), y normas complementarias, incluidas aquéllas que resulten de la adaptación en el derecho interno español del Derecho Comunitario Europeo.

 

   A.     Focos de origen industrial.

 

                        A.1      Para el otorgamiento de licencias se estará a lo previsto en la legislación citada, así como a la Ley y Reglamento de Actividades Clasificadas y Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, por lo que se refiere a emisión de contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración y, en su caso, procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

                        A.2      En actividades industriales de cualquier categoría (ver 4.3.6), y en función de su ubicación con respecto a edificios de uso residencial, las emisiones de gases por conductos de evacuación no superarán los índices máximos reflejados en la siguiente tabla, medidos en los puntos en que los efectos nocivos se manifiesten con mayor intensidad:

 

¡Error! Marcador no definido.SITUACION

Indice de Opacidad Ringelmann en funcionamiento.

Indice de Opacidad Ringelmann en arranque.

Emisión polvo en Kg/hora

PLANTA BAJA DE EDIFICIOS DE VIVIENDAS

 

EDIFICIO EXCLUSIVO EN ZONAS RESIDENCIALES

 

ZONAS INDUSTRIALES

 

SUELO NO URBANIZABLE

 

 

0

 

 

 

0

 

 

1,5

 

 

2

 

 

1

 

 

 

1

 

 

2,5

 

 

3

 

 

1,5

 

 

 

1,5

 

 

20

 

 

Sin limite

 

   B.     Instalaciones de combustión.

 

                        B.1      Toda instalación de combustión con potencia calorífica superior a 25.000 Kcal./h. deberá contar con las oportunas licencias municipales, tramitadas conforme a la Ley y Reglamento de Actividades Clasificadas.

 

                        B.2      Los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y normas complementarios.

 

                        B.3      Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados, dotados de conducciones de evacuación de los productos de combustión.

                       

                        B.4      Los aparatos instalados corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia municipal, y deberán corresponder a tipos previamente elaborados.

 

   C.     Dispositivos de evacuación de gases.

 

                        C.1      La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de combustión o de actividades, se realizará siempre a través de una chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepasará, al menos en 1 metro, la altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros.

 

                                   Cuando se trate de generadores de calor cuya potencia sobrepase las 50.000 Kcal/h., la desembocadura estará a nivel no inferior al del borde del hueco más alto, visible desde la misma, de los edificios ubicados en un radio entre 15 y 50 metros.

 

                        C.2      Los sistemas de depuración cumplirán la normativa vigente en cuanto a la eliminación de residuos que los mismos produzcan.

 

                                   En el caso de depuradores por vía húmeda, no podrá verterse al alcantarillado el agua residual de los mismos que no cumpla las prescripciones establecidas en 7.2.3.

 

   D.     Aire Acondicionado de locales.

 

                        D.1      La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará de forma que, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m3 por segundo, el punto de salida de aire distará, como mínimo, 2 metros en vertical de cualquier hueco de ventana situado en el mismo paramento.

 

                                   Si el volumen de aire evacuado está comprendido entre 0,2 y 1 m3 por segundo, distará como mínimo 3 metros de cualquier ventana situada en vertical y 2 en horizontal, en el mismo paramento. La distancia mínima a huecos en distinto paramento será de 3,5 metros. Si las salidas de aire se sitúan en fachada, la altura mínima sobre la acera será de 2,5 metros, y estará provista de una rejilla que oriente la salida a 45º hacia arriba.

 

                                   Para volúmenes de aire superiores a 1 m3 por segundo, la evacuación tendrá que realizarse a través de una chimenea cuya altura supere un metro la del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros y, en todo caso, con una altura mínima sobre la rasante oficial más próxima de 2 metros.

 

                        D.2      Todo aspecto o sistema de acondicionamiento de aire que produzca condensación, tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz, que impida el goteo al exterior.

 

                        D.3      La evacuación de gases en el punto de salida exterior tendrá una concentración de CO inferior a 30 p.p.m. En ningún caso podrá sobresalir de los paramentos de fachada a la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un elemento discordante en la estética de la fachada.

 

   E.      Garajes, aparcamientos y talleres.

 

                        E.1      Los garajes, aparcamientos y talleres, tanto públicos como privados, dispondrán de ventilación suficiente. En ningún punto de los locales podrán alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.

 

                        E.2      En los casos de ventilación natural, deberán disponer de conductos o huecos de aireación en proporción de 1 m2 por cada 200 m2 de superficie de local.

 

                        E.3      En los talleres donde se realicen operaciones de pintura, deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas, contando con los convenientes sistemas de depuración.

 

                        E.4      En garajes con superficie superior a 250 m2, o capacidad superior a 10 vehículos, será preceptivo disponer de sistema de detección y medida de CO, homologado, directamente conectado con el sistema de ventilación forzada y regulador, para que en ningún caso las concentraciones de este gas superen el límite de 50 p.p.m. Se situará, al menos, un detector por planta cada 500 m2.

 

                        E.5      La extracción forzada de aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos, deberá realizarse por chimeneas adecuadas, según lo establecido en el apartado C. del presente artículo.

 

   F.      Otras instalaciones que necesitan chimenea.

 

            Deberán instalarse obligatoriamente chimeneas, con los requisitos del apartado C. del presente artículo, en los siguientes casos:

 

                        -          Garajes con superficie superior a 250 m2.

                        -          Hornos incineradores.

                        -          Industrias de fabricación de pan y artículos de alimentación.

                        -          Establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, etc.

                        -          Establecimientos de limpieza de ropa y tintorería.

                        -          Instalaciones de pintura.

 

   G.     Instalaciones de limpieza de ropa y tintorería.

 

            La máxima concentración en ambiente de percloroetileno será de 50 p.p.m.