A. Cuando la
procedencia de agua de suministro domiciliario no sea la red municipal, para su
primera implantación deberá adjuntarse autorización del Organo competente,
descripción de su procedencia, análisis químico y bacteriológico, emplazamiento
y garantía de suministro, así como compromiso y procedimiento de control
periódico de la potabilidad para el suministro de poblaciones.
B. Cualquier
pozo de abastecimiento de agua potable deberá estar situado a una distancia
superior a 50m. del punto de vertido de las aguas residuales, debiendo
emplazarse este último aguas abajo en relación con aquél.
C. En el caso
de existir diversas o próximas captaciones de un mismo acuífero subterráneo se
recomienda concentrar la captación de un único pozo a fin de racionalizar y
controlar el consumo.
D. Cualquier
instalación de elevación colectiva del agua deberá disponer al menos de dos
bombas.
E. Caso de
ser necesarios depósitos de regulación, su capacidad será la suficiente para
regular al menos la dotación media diaria.
F. Los
elementos privados contenedores o acumuladores de agua conectada de forma
directa o indirecta a la red de suministro, tales como acequias, aljibes,
estanques para riego o albercas, indistintamente de la clase de suelo donde se
sitúen, que no formen parte de las instalaciones de infraestructura de la red,
tendrán una capacidad no superior a 13 m3., en condiciones de uso
máximo.
G. Cualquier
elemento privado de acumulación de agua superficial de capacidad superior a 13
m3, se considerará piscina. Toda piscina, con independencia del
sistema de alimentación que utilice, deberá estar dotado de un sistema de
depuración terciaria del agua almacenada, prohibiéndose el vertido directo al
cauce libre o cauce público, debiendo en todo caso disponer de sistema de
utilización posterior del agua desechada.
Las piscinas privadas tendrán una capacidad
de acumulación no superior a 100 m3. Se exceptúan las localizadas en
complejos deportivos de carácter municipal.
H. Ante la necesidad de racionalizar el consumo de agua como recurso escaso, se considerará a todos los efectos consumo suntuario aquél que exceda de 30 m3/mes por vivienda (equivalente a un consumo de 250 litros hab.día, con una media familiar de 4 habitantes por vivienda) con independencia del sistema de suministro utilizado.