Es la distancia entre la
cara inferior del techo de un piso y el pavimento del mismo piso, ambos
totalmente terminados y en su punto más desfavorable, en caso de
escalonamientos en planta.
A efectos de estas
Normas se consideran pisos; la planta baja, las plantas tipo (superiores a la
planta baja), la planta de aprovechamiento bajo cubierta y las plantas sótano y
semisótano (inferiores a la planta baja). Se entiende por planta semisótano,
aquélla cuya cara inferior del forjado del techo no sobresale más de 1 m. de la
rasante oficial de la acera o del terreno en contacto con la edificación. Se
entiende por planta sótano, aquélla cuya cara inferior del forjado del techo se
encuentra en todos sus puntos por debajo de la rasante oficial de la acera o
del terreno en contacto con la edificación.
En general, se permite
la ejecución de una sola planta bajo rasante, ya sea sótano o semisótano,
situada en la edificación principal.
También se permitirá la ejecución de
una planta bajo cubierta en las condiciones señaladas en el artículo siguiente.
La altura libre de pisos
será igual o mayor a las siguientes:
A. Doscientos
cincuenta centímetros (250 cm.) para las plantas tipo, la planta semisótano y
la planta baja, cuando ésta sea de uso residencial.
B. Cuatrocientos
centímetros (400 cm.), para la planta baja en edificios de uso industrial.
C. Doscientos veinte centímetros (220 cm.) para planta sótano.