Será la mayor altura que se podrá alcanzar según la zona de ordenanza en la que se ubique la edificación, en aplicación de lo que determinan las presentes Normas. Vendrá expresada tanto en metros lineales como en número de plantas máximo, y su aplicación se regulará por los criterios descritos en la Norma anterior.

 

            Dicho valor se define por su medida en metros y en número de plantas, contabilizando siempre la planta baja (P.B.) y, en su caso, la de aprovechamiento bajo cubierta. Su denominación es:

 

A.        Altura máxima de la Edificación Principal H.

 

B.        Altura máxima de la Edificación Auxiliar. h, que es en todos los casos, con independencia de la zona de ordenanza, igual a una planta (P.B.) de 4,00m.