Es la distancia existente entre los linderos laterales de la parcela, medida ésta sobre la alineación oficial exterior de la misma.

 

                        Por frente mínimo se entiende, el menor permitido para que pueda considerarse parcela edificable.

 

            Excepcionalmente, se eximirá del cumplimiento de la condición de frente mínimo en los supuestos descritos en el apartado C del artículo 5.2.3.