Se entiende como tal, la
parte de la parcela anteriormente definida que queda incluida dentro de
la delimitación de
alguna de las zonas de ordenanza, que cumple con las condiciones urbanísticas fijadas para
su zona por estas Normas y, una vez efectuadas las cesiones correspondientes,
es susceptible de ser edificada.
Deberá
cumplir en todo caso, las siguientes condiciones:
A. La
unidad de parcela edificable resultante del planeamiento, no habrá
necesariamente de ser coincidente con la unidad de propiedad.
B. Deberán
cumplir las condiciones mínimas de superficie y dimensiones marcadas por estas
Normas para cada zona de ordenanza.
C. Excepcionalmente,
cuando exista alguna parcela que no cumpla las condiciones de parcela mínima o
de frente mínimo correspondientes a la zona de ordenanza en que se encuentre,
la parcela será edificable siempre que se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
- Que la parcela figure inscrita en el Registro de la
Propiedad con su frente y dimensiones actuales, con anterioridad a la
aprobación de las presentes Normas.
- Que la parcela proceda de una parcelación o segregación de
otra finca, aprobada con anterioridad a las presentes Normas, aún cuando
todavía no se haya formalizado la inscripción registral.
En ambos casos, la parcela en cuestión deberá poder ser ocupada por edificación ajustada al resto de condiciones de la zona de ordenanza en que se encuentre, cumpliendo las condiciones constructivas mínimas correspondientes al uso que en ella se pretenda albergar.