Se entiende como tal, la parte de la parcela anteriormente definida que queda incluida dentro  de  la  delimitación  de  alguna de las zonas de ordenanza, que cumple con las           condiciones urbanísticas fijadas para su zona por estas Normas y, una vez efectuadas las cesiones correspondientes, es susceptible de ser edificada.

 

                        Deberá cumplir en todo caso, las siguientes condiciones:

 

            A.        La unidad de parcela edificable resultante del planeamiento, no habrá necesariamente de ser coincidente con la unidad de propiedad.

 

            B.         Deberán cumplir las condiciones mínimas de superficie y dimensiones marcadas por estas Normas para cada zona de ordenanza.

 

            C.        Excepcionalmente, cuando exista alguna parcela que no cumpla las condiciones de parcela mínima o de frente mínimo correspondientes a la zona de ordenanza en que se encuentre, la parcela será edificable siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 

                        -           Que la parcela figure inscrita en el Registro de la Propiedad con su frente y dimensiones actuales, con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas.

 

                        -           Que la parcela proceda de una parcelación o segregación de otra finca, aprobada con anterioridad a las presentes Normas, aún cuando todavía no se haya formalizado la inscripción registral.

 

                        En ambos casos, la parcela en cuestión deberá poder ser ocupada por edificación ajustada al resto de condiciones de la zona de ordenanza en que se encuentre, cumpliendo las condiciones constructivas mínimas correspondientes al uso que en ella se pretenda albergar.