A.        Viveros e invernaderos.

 

                        No podrán situarse en zonas de especial protección, y la parte construida no superará el 30% de la parcela destinada a tal uso. No hay limitación de distancia al suelo urbano. Deberán respetar, no obstante, las normas particulares del Suelo Rústico, en su caso.

 

            B.        Mataderos.

 

                        Son establecimientos industriales destinados al reconocimiento, sacrificio y preparación de los animales de abasto, destinados al consumo de la población. Se incluyen  las  salas  de  despiece,  centros  de  comercialización, almacenamiento y distribución de carne y despojos a industrias derivadas. Se regirán  por  lo dispuesto en el Decreto 3263/76 de 26 de noviembre (BOE 4-2-77) y disposiciones concordantes.

 

            C.        Cementerios de coches.

 

                        Deberán situarse en lugares no visibles desde las vías de comunicación o acceso a las poblaciones, ocultándose en cualquier caso mediante arbolado suficientemente alto y poblado, dispuesto alrededor de la instalación. Incorporarán instalaciones para evitar que las aguas pluviales puedan contaminar terrenos circundantes. Se situarán fuera de las zonas de cauces.

 

            D.        Instalaciones de tratamiento de áridos.

 

                        Deberán situarse en lugares no visibles desde las vías de comunicación o acceso a las poblaciones, ocultándose en cualquier caso mediante arbolado suficientemente alto y poblado, dispuesto alrededor de la instalación.

 

Incorporarán medidas correctoras para evitar la transmisión de polvo al terreno circundante. Se instalarán a más de 500 metros del suelo urbano o urbanizable de uso residencial.