A. Viveros
e invernaderos.
No podrán situarse en
zonas de especial protección, y la parte construida no superará el 30% de la
parcela destinada a tal uso. No hay limitación de distancia al suelo urbano.
Deberán respetar, no obstante, las normas particulares del Suelo Rústico, en su
caso.
B. Mataderos.
Son establecimientos
industriales destinados al reconocimiento, sacrificio y preparación de los
animales de abasto, destinados al consumo de la población. Se incluyen las
salas de despiece,
centros de comercialización, almacenamiento y
distribución de carne y despojos a industrias derivadas. Se regirán por
lo dispuesto en el Decreto 3263/76 de 26 de noviembre (BOE 4-2-77) y
disposiciones concordantes.
C. Cementerios de coches.
Deberán situarse en
lugares no visibles desde las vías de comunicación o acceso a las poblaciones,
ocultándose en cualquier caso mediante arbolado suficientemente alto y poblado,
dispuesto alrededor de la instalación. Incorporarán instalaciones para evitar
que las aguas pluviales puedan contaminar terrenos circundantes. Se situarán
fuera de las zonas de cauces.
D. Instalaciones de tratamiento de áridos.
Deberán situarse en
lugares no visibles desde las vías de comunicación o acceso a las poblaciones,
ocultándose en cualquier caso mediante arbolado suficientemente alto y poblado,
dispuesto alrededor de la instalación.
Incorporarán medidas correctoras para evitar la transmisión de polvo al terreno circundante. Se instalarán a más de 500 metros del suelo urbano o urbanizable de uso residencial.