Son aquéllas que corresponden a los establecimientos dedicados tanto a la obtención y transformación de materias primas o semielaboradas como al almacenamiento de  las mismas, los cuales quedan reguladas en el Art. 4.4.5 de las presentes Normas.

 

                        Dentro del uso industrial se establecen las siguientes categorías:

 

A.                 Categoría 1ª: Pequeñas industrias, almacenes o talleres artesanales con instalaciones no molestas para el uso residencial y compatibles totalmente con él y que no desprenden gases, polvo ni olores ni originan ruidos ni vibraciones que pudieran causar molestias al vecindario.

 

B.                 Categoría 2ª: Pequeñas industrias, almacenes, talleres de servicios admisibles en contigüidad con la residencia con la adopción, en su caso, de ciertas medidas correctoras, que se han de localizar en edificios exclusivos, que generen una reducido nivel de tránsito y no constituyan  industrias insalubres, nocivas o peligrosas.

 

C.                 Categoría 3ª: Industrias y almacenes incompatibles con otros usos que no sean industriales, bien por las molestias propias o por las derivadas de su implantación, al requerir un dimensionamiento de infraestructuras que supere el existente, o que, unido a la demanda tradicional, llegara a superarlo, por lo que obligan a una ubicación dentro de zonas industriales.

 

D.                 Categoría 4ª. Industrias y almacenes incompatibles con cualquier otro uso, incluso otros usos industriales, por las molestias que generan, por las necesidades propias de las instalaciones o por cualquier otro motivo. Deben implantarse en Suelo Rústico, cumpliendo el régimen específico que la presente normativa establece para esta clase de suelo.