Con arreglo al Art. 107 de la LUCYL, el Ayuntamiento declarará, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ruina total o parcial de un inmueble, cuando el coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad exceda del límite del deber legal de conservación definido en 2.1.2 y asimismo cuando dichas obras no puedan autorizarse por estar declarado el inmueble “fuera de ordenación”. Cuando la amenaza de ruina inminente ponga en peligro la seguridad pública o la integridad de un inmueble afectado por declaración de Bien de Interés Cultural, el Ayuntamiento podrá tomar las medidas expuestas en el Art. 108 de la LUCYL.

 

                        El procedimiento para la declaración de ruina será el previsto en los Art. 107 y 108 de la LUCYL, así como en los Art. 17 a 24 (ambos inclusive), 26, 27 y 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

 

                       No obstante lo previsto en los Art. 107 y 108 de la LUCYL, la actuación del Ayuntamiento, siempre que sea posible, se orientará hacia la conservación y rehabilitación de viviendas y edificios existentes.