El
Régimen de las licencias urbanísticas, en general, corresponde a lo establecido
en el Art. 98 de la LUCYL y en los Art. 3.2, 4.1, 5, 8 y 9 del Reglamento de
Disciplina Urbanística.
Las
licencias urbanísticas se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y
sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos
patrimoniales.
El
otorgamiento o la denegación de licencias urbanísticas deberán ser
adecuadamente motivados, indicando las normas que los justifiquen. En
particular el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los
bienes públicos, denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca
la ocupación ilegal del dominio público.
En ningún
caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra
de las prescripciones de la LUCYL, de estas Normas o del planeamiento de
desarrollo. Cuando en este supuesto el peticionario de la licencia ejecute las
determinaciones solicitadas, no habrá lugar a indemnización a su favor si se
ordenara posteriormente la suspensión de actividades o la demolición de lo
realizado.
Con
arreglo al Art. 105 de la LUCYL, en casos excepcionales y justificados en
razones de interés general, el Ayuntamiento podrá conceder licencia urbanística
para la implantación de usos industriales o de servicios, previamente al
cumplimiento íntegro de los deberes urbanísticos, siempre que:
a)
Esté aprobado el instrumento de
planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los
terrenos.
b) El uso propuesto sea el previsto en
estas Normas o en el planeamiento de desarrollo.
c) El promotor haya presentado en el
Ayuntamiento compromiso del íntegro cumplimiento de los deberes urbanísticos,
garantizado conforme a lo previsto en 3.2.8, respecto del canon y garantía de
urbanización.
Las licencias otorgadas conforme a estas condiciones deberán fundamentar expresamente el supuesto de interés general que las justifique, y las condiciones especiales que incluyan se harán constar en el Registro de la Propiedad.