Pueden tener por objeto:

 

            a)         Completar la urbanización de las parcelas de suelo urbano consolidado, a fin de que alcancen la condición de solar. Las previstas en estas Normas están marcadas en los Planos de Ordenación como tramos donde es necesario completar servicios urbanos.

 

            b)         Ejecutar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, así como ampliar los patrimonios públicos de suelo, en cualquier clase de suelo.

 

                        La gestión de las actuaciones aisladas puede ser:

 

a)      Pública, con cualquiera de las finalidades descritas, mediante los sistemas de expropiación o de contribuciones especiales previstos en su legislación específica.

 

b)      Privada, con la primera finalidad descrita, directamente sobre las parcelas de suelo urbano consolidado o previa normalización de fincas.

 

            Las actuaciones aisladas privadas pueden ejecutarse por los propietarios de suelo urbano consolidado sobre sus propias parcelas, sin más requisito que la obtención de la licencia urbanística correspondiente, en la que se impondrán las condiciones necesarias para asegurar que las parcelas alcancen la condición de solar, de entre ellas las siguientes:

 

a)   Costear los gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas existentes.

 

b)   Ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en los Planos de Ordenación de estas Normas.

 

c)   Asumir el compromiso de no utilizar las construcciones o instalaciones hasta la conclusión de las obras de urbanización.

 

            La normalización de fincas tendrá por objeto la adaptación de la configuración física de las parcelas de suelo urbano consolidado a las determinaciones de estas Normas. Se realizará conforme a los Art. 117, 118, 119, 120, 121.1 y 121.2 del Reglamento de Gestión.  

 

            La normalización de fincas se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas y no podrá afectar a las construcciones existentes no declaradas “fuera de ordenación”. Las variaciones en el valor de las fincas, en su caso, se compensarán en metálico. De forma complementaria se aplicarán las normas sobre reparcelación establecidas en el Art. 75 de la LUCYL.