A.        Objeto.

 

            Si bien las presentes Normas no preveen Planes Especiales, éstos podrán redactarse y aprobarse con los fines relacionados en los Art. 47, 48 y 49 de la LUCYL. A tales efectos y con arreglo a los artículos citados, podrán redactarse y aprobarse Planes Especiales de Protección y Planes Especiales de Reforma Interior.

 

            Los Planes Especiales de Protección contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad protectora y además, cuando en su ámbito no estuviera establecida la ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, las determinaciones señaladas para los Estudios de Detalle. Según sus ámbitos de aplicación, deberán contener más concretamente las determinaciones relacionadas en los Art. 79, 80, 81 y 82 del Reglamento de Planeamiento.

                                  

            En particular, los Planes Especiales de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, cuyo objeto será preservar los ámbitos del territorio declarados como Bien de Interés Cultural, contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio histórico y, entre ellas, un catálogo de los elementos que deban ser conservados, mejorados o recuperados, así como las medidas de protección de los mismos. Deberán incluirse las determinaciones relacionadas con arreglo al Art. 78, 86.1 y 87 del Reglamento de Planeamiento.

 

            Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y además, cuando en su ámbito no estuviera establecida la ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, las determinaciones señaladas para los Estudios de Detalle. Según sus ámbitos de aplicación, deberán contener más concretamente las determinaciones relacionadas en los Art. 83, 84 y 85 del Reglamento de Planeamiento.

 

            Los Planes Especiales de los dos tipos descritos no podrán modificar la ordenación general establecida por estas Normas y, sólo mediante justificación adecuada, podrán modificar la ordenación detallada establecida por estas Normas o su planeamiento de desarrollo.

 

            B.         Contenido:

 

            Los Planes Especiales, para cumplir los fines expuestos en A, en cada caso, contendrán la documentación relacionada en el Art. 77.2 del Reglamento de Planeamiento.

 

            C.        Elaboración y aprobación.

 

            Sin perjuicio de lo que establece el Art. 55.4 de la LUCYL, la aprobación definitiva de los Planes Especiales corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, según el Art. 55.3 (apartado b para los que afecten a varios términos municipales) de la misma, y la elaboración se realizará conforme a los Art. 50, 51, 52, y 53 de la LUCYL, así como a los Art. 115.1, 115.3, 116, 120 y 121 del Reglamento de Planeamiento.