A. Objeto.
Si bien las presentes Normas no
preveen Planes Especiales, éstos podrán redactarse y aprobarse con los fines
relacionados en los Art. 47, 48 y 49 de la LUCYL. A tales efectos y con arreglo
a los artículos citados, podrán redactarse y aprobarse Planes Especiales de
Protección y Planes Especiales de Reforma Interior.
Los Planes Especiales de Protección
contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad protectora y además,
cuando en su ámbito no estuviera establecida la ordenación detallada o fuera
necesario modificar la ya establecida, las determinaciones señaladas para los
Estudios de Detalle. Según sus ámbitos de aplicación, deberán contener más
concretamente las determinaciones relacionadas en los Art. 79, 80, 81 y 82 del
Reglamento de Planeamiento.
En particular, los Planes Especiales
de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, cuyo objeto
será preservar los ámbitos del territorio declarados como Bien de Interés
Cultural, contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre
patrimonio histórico y, entre ellas, un catálogo de los elementos que deban ser
conservados, mejorados o recuperados, así como las medidas de protección de los
mismos. Deberán incluirse las determinaciones relacionadas con arreglo al Art.
78, 86.1 y 87 del Reglamento de Planeamiento.
Los Planes Especiales de Reforma
Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y además,
cuando en su ámbito no estuviera establecida la ordenación detallada o fuera
necesario modificar la ya establecida, las determinaciones señaladas para los
Estudios de Detalle. Según sus ámbitos de aplicación, deberán contener más concretamente
las determinaciones relacionadas en los Art. 83, 84 y 85 del Reglamento de
Planeamiento.
Los Planes Especiales de los dos
tipos descritos no podrán modificar la ordenación general establecida por estas
Normas y, sólo mediante justificación adecuada, podrán modificar la ordenación
detallada establecida por estas Normas o su planeamiento de desarrollo.
B. Contenido:
Los Planes Especiales, para cumplir
los fines expuestos en A, en cada caso, contendrán la documentación relacionada
en el Art. 77.2 del Reglamento de Planeamiento.
C. Elaboración
y aprobación.
Sin perjuicio de lo que establece el Art. 55.4 de la LUCYL, la aprobación definitiva de los Planes Especiales corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, según el Art. 55.3 (apartado b para los que afecten a varios términos municipales) de la misma, y la elaboración se realizará conforme a los Art. 50, 51, 52, y 53 de la LUCYL, así como a los Art. 115.1, 115.3, 116, 120 y 121 del Reglamento de Planeamiento.